mercoledì 23 luglio 2008

Octavio Lo Prete

DERECHO ECLESIÁSTICO ARGENTNO: RELACIÓN DE POSIBLES REFORMAS LEGISLATIVAS

Octavio Lo Prete
Buenos Aires[1]

I. INTRODUCCIÓN

Sea por iniciativa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, de las propias confesiones religiosas o de organizaciones de la sociedad civil, lo cierto es que en los últimos años en la Argentina se han incrementado los proyectos de ley en materia de derecho eclesiástico. También se constata un aumento de proyectos, algunos ya consagrados legislativamente, en temas que si bien no son de objeto propio de estudio para el derecho eclesiástico, podemos considerarlos “conexos” ya que, al legislar sobre materias sensibles para las confesiones religiosas, seguramente su aplicación llevará – por ejemplo – a que en determinadas situaciones, y en orden a su no cumplimiento, se reivindiquen algunos de los derechos derivados de la libertad religiosa[2].
Un lugar destacado en la discusión lo ocupa el anteproyecto de ley de “organizaciones religiosas” elaborado por la Secretaría de Culto de la Nación que, aparentemente, se estaría elevando al Congreso Nacional en estos días y que – como veremos – procura modificar el régimen vigente desde 1978.
Para el derecho eclesiástico es importante, por su parte, la reforma que se está encarando en materia educativa, tendiente a dejar sin efecto la “Ley Federal de Educación” de 1993 y sancionar una nueva “Ley de Educación Nacional”. En materia penal, a su vez, el gobierno ha finalizado la elaboración de un anteproyecto de nuevo Código Penal de la Nación, que si bien ha merecido críticas varias por su sesgo ideológico habremos de analizar únicamente en lo que hace a los aspectos relacionados con el factor religioso. También haremos alguna consideración sobre el proyecto de ley que ya se ha elevado al Congreso de la Nación y que procura declarar el día 25 de noviembre como “Día de la Libertad Religiosa y de Conciencia”.

II. LEY DE “ORGANIZACIONES RELIGIOSAS”

Una nueva ley que regule el status de las iglesias, confesiones o comunidades religiosas es, así lo creemos, una deuda pendiente en la República Argentina[3]. Deviene necesario modificar el régimen legal vigente y consagrar un sistema que garantice en forma adecuada el derecho fundamental a la libertad religiosa, principalmente en su faz asociativa[4].
No expondremos aquí mayores razones por las cuales consideramos que efectivamente el régimen actual no resulta respetuoso de la libertad de las confesiones religiosas; remitimos, para ello, a trabajos ya publicados[5]. Solamente nos interesa apuntar que en la base de la ley radica una filosofía de desconfianza hacia las mismas, de lo que se sigue que el régimen presenta una finalidad de control y fiscalización de las “organizaciones religiosas”, a quienes – como condición para que actúen en el territorio nacional – se las obliga a inscribirse en un registro obligatorio que por otra parte no les otorga personería jurídica sino que es condición previa para que la misma, en su caso, sea conferida por el organismo competente en cada jurisdicción[6]. La no inscripción, o en su caso su denegatoria o cancelación, trae como consecuencia no solo la imposibilidad de “actuar” y de obtener personería jurídica sino, lo que es más grave, su inexistencia misma como sujetos de derecho[7].
La cuestión se viene discutiendo desde hace más de dos décadas y se han sucedido diversos proyectos que, por distintas razones, nunca llegaron a convertirse en ley. Uno de los temas en los que se presentan opiniones encontradas radica en el “alcance” que debe ostentar la modificación. Hubo proyectos que buscaron una modificación integral, entendiendo necesario sancionar una ley que no solamente regule en forma adecuada el tema del reconocimiento de las confesiones distintas de la Iglesia Católica sino que especifique y precise cada uno de los derechos que se derivan de la libertad religiosa, es decir, que comprenda una efectiva tutela de este derecho fundamental como derecho de todos los ciudadanos y de todas las confesiones religiosas. Por otro lado, y esta es la opción asumida en el anteproyecto actualmente en discusión, el intento de reforma queda restringido a solucionar el tema personalidad de las confesiones no católicas, que es – quizás – la materia sobre la cual más reclamos hay de las propias confesiones.
Antes de analizar aspectos del anteproyecto actual, nos parece oportuno dar cuenta de algunos de sus antecedentes, que procuraron hacer una reforma amplia. En primer lugar, el proyecto elaborado durante la gestión de Ángel CENTENO al frente de la Secretaría de Culto de la Nación, que obtuvo media sanción unánime del Senado de la Nación el 16 de junio de 1993, que mereció el “acuerdo sustancial” de la Conferencia Episcopal Argentina[8] y que – contra todos los pronósticos – nunca fue tratado por la Cámara de Diputados, quizás debido a la inminente reforma constitucional operada en 1994, perdiendo luego estado parlamentario[9]. Sobre la base de este proyecto se presentaron en los años sucesivos algunos otros, similares en lo sustancial. Sendos proyectos de 1995 y 1997 obtuvieron dictámenes favorables de las Comisiones pertinentes de la Cámara de Diputados, aunque nunca llegaron a tratarse en el plenario[10]. Quienes condujeron la Secretaría de Culto de la Nación entre 1998 y 1999 manifestaron desinterés en impulsar una reforma en esta materia.
Hacia fines del año 1999, Norberto PADILLA, designado al frente de la Secretaría de Culto, convocó a un Consejo Asesor de expertos en materia de libertad religiosa, coordinado por Juan NAVARRO FLORIA, quien desempeñaba el oficio de Jefe de Gabinete del ente gubernamental. Fruto del trabajo del Consejo se elaboró un nuevo anteproyecto, en línea con los anteriores, aunque superándolo al incorporar aspectos entonces no previstos[11]. El anteproyecto fue presentado en el año 2001 por el Canciller Adalberto RODRÍGUEZ GIAVARINI y, antes de su elevación al Congreso, ocurrió la renuncia del presidente Fernando DE LA RÚA, truncándose una vez más la posibilidad de modificar el régimen de la ley de 1978[12].
En líneas generales todos estos proyectos, a la par de crear un registro voluntario, consagraban expresamente cada uno de los derechos que son contenido de la libertad religiosa (individual y colectiva), como también preveían las armonizaciones necesarias en el resto del plexo normativo; en suma no se buscaba hacer una “ley de organizaciones religiosas” sino una amplia “ley de libertad religiosa”, al modo de algunos ejemplos vigentes en el derecho comparado.
Con la asunción del presidente Néstor KIRCHNER en el año 2003, el Secretario de Culto designado, Guillermo OLIVERI, comenzó a convocar a representantes de las distintas confesiones en orden a lograr consensos para dejar sin efecto la ley 21.745 y modificar el régimen imperante. Más de tres años después, y luego de diversas modificaciones que sufrió el borrador original, llegamos al estado actual, con la promesa del gobierno de que durante el 2006 el anteproyecto se enviará al Congreso, donde el oficialismo goza de mayoría. La opción seguida, reiteramos, es sancionar una ley “restringida” al tema del reconocimiento de las confesiones religiosas no católicas, si bien desde que se comenzaron las consultas hasta ahora el anteproyecto fue incorporando algunos otros aspectos.
El anteproyecto en discusión actualmente prevé la creación del “Registro Nacional de Organizaciones Religiosas”, de carácter voluntario, y que tendrá dos áreas: una denominada “Personas Jurídicas”, que concederá la personería jurídica privada “de objeto religioso” a las organizaciones que así lo soliciten; y una sección “Estadística” en la que se asentará a las organizaciones que solamente deseen acreditar ante el Estado su condición de entidad religiosa y ejercer sus actividades como simple asociación religiosa. Aquellas que no quieran ingresar en ninguna de estas dos áreas podrán, de suyo, actuar de acuerdo a la libertad de culto y al derecho de asociación consagrados por la Constitución Nacional. El anteproyecto, por su parte, proclama la autonomía de las organizaciones y establece que a las “inscriptas” serán reconocidas a todos los efectos como entidades de bien público[13].
Haciendo una somera valoración del anteproyecto, y si bien abrigamos dudas con relación a la utilidad de la sección “Estadística” – que al crear una nueva categoría quizás genere algunas confusiones[14] – compartimos plenamente la norma proyectada en punto a que el Registro sea voluntario y que, además, otorgue personería jurídica a las organizaciones que deseen inscribirse. Asimismo consideramos positivo que el anteproyecto haya ido recogiendo algunas de las observaciones formuladas y que, en su versión actual, incluya aspectos desde nuestra óptica oportunos, por ejemplo, la explícita mención de que las organizaciones “inscriptas” o “anotadas” podrán brindar asistencia religiosa en centros de salud, cárceles, dependencias de las Fuerzas Armadas o de seguridad y en cualquier otro organismo público, como también que los templos, lugares de culto y objetos sagrados de su titularidad no serán susceptibles de ejecución o embargo. También juzgamos acertado un agregado reciente al anteproyecto, y es que permite la celebración de acuerdos de cooperación entre el Estado y las organizaciones “inscriptas”.
En cuanto a los aspectos que entendemos negativos del anteproyecto mencionamos uno que nos parece muy importante y es que ostenta más de una delegación legislativa en temas sustanciales, por ejemplo “definir” qué ha de considerarse “organización religiosa” como también fijar los requisitos para inscribirse en el Registro. También podemos cuestionar la forma que elige el anteproyecto para denominar a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, llamándolas “organizaciones”.
De todos modos, la principal crítica que nos parece necesario formular es, como ya expresamos, que se ha optado por un anteproyecto “limitado” al tema del status jurídico de las confesiones religiosas no católicas, sin perjuicio de que sobre dicha base se han ido incorporando algunos otros aspectos, que – así lo sostenemos – no alcanzan para “subsanar” la opción elegida y hacer de la misma un anteproyecto amplio, como entendemos debería legislarse en la materia.
En efecto, creemos que se está desperdiciando una excelente oportunidad para presentar en el Congreso un proyecto más completo, que explícitamente consagre, para todos los ciudadanos, los derechos que se derivan de la libertad religiosa[15]; un proyecto que, al tiempo de resolver el tema de la personalidad de las confesiones no católicas, también prevea otros elementos que son contenido de la libertad religiosa en su vertiente colectiva, para todas las confesiones[16]; un proyecto, por último, que no se limite a derogar la ley 21.745 sino que haga las necesarias armonizaciones en el resto del universo normativo vigente.
En suma, si bien es perfectamente legítima la elección “restringida” del gobierno, pudiendo sus impulsores argumentar que el anteproyecto resuelve el principal reclamo de las confesiones no católicas y que legislar de manera más global no es necesario (incluso, lo que es verdad, teniendo en cuenta que no presentan habitualmente grandes conflictos en materia religiosa), reafirmamos nuestra opinión en el sentido de que resultaría un paso adelante sumamente valioso la presentación en el Congreso de un proyecto en la línea de los antecedentes ya mencionados; ello sin dejar de mencionar que, ciertamente, de convertirse en ley el anteproyecto ahora en discusión se tratará de un avance en la tutela de la libertad religiosa.

III. LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL

En el mes de mayo de 2006 el presidente KIRCHNER presentó junto al ministro del área un documento fijando los lineamientos y un cronograma de debate en orden a modificar la vigente Ley Federal de Educación, por una nueva Ley de Educación Nacional[17]. Bajo el lema “hacia una educación de calidad para una sociedad más justa”, convocó en dicha oportunidad a un debate amplio y fecundo que permitiese la elaboración de un anteproyecto fuertemente legitimado por el conjunto de la sociedad. Pocos días atrás, y finalizada la etapa de recolección de aportes de expertos como también de instituciones de las más variadas (establecimientos educativos, organizaciones políticas, religiosas, sindicales y empresariales), el gobierno ha dado a conocer el borrador del anteproyecto que – luego de una nueva ronda de consultas a fin de ajustar los contenidos del articulado y siguiendo el cronograma fijado – se enviaría en octubre al Congreso de la Nación. De acuerdo a lo que se comentó en el acto de presentación del anteproyecto, en el proceso de debate participaron más de cuatro millones de personas[18].
Los puntos salientes del anteproyecto se resumen en: la educación será considerada bien público, será política de Estado y prioridad nacional, siendo una obligación del Estado proveer una educación de calidad para todos; se establecerá una estructura unificada en la cual coexistirán sólo dos modelos: 6 años de primaria y 6 de secundaria, ó 7 de primaria y 5 de secundaria; se establecerá la obligatoriedad de la educación en todo el país, desde los 5 años de edad hasta la finalización de la escuela secundaria; el Estado nacional garantizará un piso mínimo de financiación del sistema educativo (en educación, ciencia y tecnología) del 6 % del PBI a partir de 2010[19]; se establecerá la obligatoriedad de una segunda lengua; el acceso y el dominio de las nuevas tecnologías será promovido en forma universal; se garantizará una formación inicial y continua de maestros y profesores, común y plural; la educación sexual y la educación ambiental formarán parte de los objetivos y los contenidos de toda educación.
Excede el objeto de este trabajo efectuar una valoración técnica del anteproyecto en lo que hace a su materia propia, como también juzgar sobre la necesidad y la oportunidad política de la reforma intentada; únicamente, desde la perspectiva del derecho eclesiástico, vamos a confrontar algunas de sus disposiciones con la ley vigente.
En dicho sentido, no compartimos la redacción del art. 8 que si bien menciona a la formación integral de las personas como finalidad de la educación pública (de gestión privada o estatal), es más ambigua que el art. 6 de la ley federal de educación, el cual expresamente destaca que el sistema posibilitará la formación integral de las personas y su realización en las dimensiones cultural, social, estética, ética y religiosa. Así, el art. 15 de la ley actual, al establecer los objetivos de la educación general básica (educación de 9 años obligatoria, a partir de los 6 años de edad), refiere entre los mismos el de “incentivar la búsqueda permanente de la verdad, desarrollar el juicio crítico y hábitos valorativos y favorecer el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales, afectivo-volitivas, estéticas y los valores éticos y espirituales” (inc. c). Por el contrario, el anteproyecto en debate, mas allá de hablar de una dimensión “integral” no menciona en ningún tramo de su articulado a la dimensiones religiosa y espiritual de las personas, extremo que consideramos reprochable.
Sí nos parece importante que el anteproyecto (art. 6) haya mantenido la norma de la ley federal (art. 4) mediante la que se reconoce a la familia como agente natural y primario de las acciones educativas, siendo las mismas responsabilidad del Estado (en forma principal e indelegable), de las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y de las organizaciones de la sociedad. En este orden, se conserva en términos similares el derecho de que ostentan tanto las confesiones religiosas como las sociedades, cooperativas, sindicatos, asociaciones, fundaciones, empresas y personas particulares para prestar servicios educativos de gestión privada (arts. 67 y ss). Juzgamos más acertado, por su parte, el elenco de derechos reconocidos a los establecimiento de gestión privada (“crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudio; otorgar certificados y títulos reconocidos; participar del planeamiento educativo”). El reconocimiento previo y la supervisión del Estado para dichos establecimientos, así como otros deberes que se contemplan, no empañan la autonomía que les concede el anteproyecto. También nos parece positivo que el anteproyecto, en su art. 70, en términos similares a la norma del art. 37 de la ley federal, mencione los aportes estatales para financiar los salarios docentes de los centros de gestión privada, y fije los criterios para su asignación. Todas estas previsiones ayudan, desde nuestro punto de vista, a garantizar la libertad de enseñanza.
Por otra parte, entendemos que la norma proyectada en el art. 133 inc. b) en cuanto prescribe que los alumnos tendrán derecho a “ser respetados en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática”, si bien positiva, es más deficiente que la disposición de la ley federal, la cual establece como derecho de los educandos el de “ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales y políticas en el marco de la convivencia democrática” (art. 43 inc. b).
Sí merecen destacarse otras normas sobre la materia. Por ejemplo la del art. 134 inc. c), que fija como uno de los deberes de los alumnos el de “respetar la libertad de conciencia, las convicciones y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa”, y la análoga previsión con relación a los padres al establecer el art. 136 inc. de) que tendrán el deber de “respetar y hacer respetar a sus hijos/as la libertad de conciencia, las convicciones, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa”.
Asimismo, y por último, expresamos nuestro acuerdo con el art. 135 inc. c) del anteproyecto en cuanto dispone, al igual que lo hace el art. 44 de ley federal, como derecho de los padres (o en su caso tutores) el de “elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas”. Creemos, sin embargo, que para alcanzar alguno de los fines del anteproyecto se ingresará en temas que posiblemente generen conflictos. La colisión podría darse desde el momento en que o bien el centro o bien los padres de los educandos se opongan a determinados contenidos que sea obligatorio enseñar, independientemente del tipo de escuela elegida (cuando la familia esté en condiciones de optar). Un ejemplo paradigmático, ya en dicho campo la mayoría de las confesiones religiosas reivindica la potestad de los padres, es el de la educación sexual que, como vimos, está presente como un punto saliente del anteproyecto[20].

IV. REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

En el entendimiento de que las numerosas y disímiles reformas al Código Penal desde la época de su sanción (año 1921) afectaron la coherencia interna del mismo – máxime teniendo en consideración que muchas de ellas se basaron en pautas político-criminales diversas, cuando no opuestas – a fines del año 2004 se creó la “Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma y actualización integral del Código Penal”[21], integrada por diversos especialistas en la materia quienes, luego de someter a consulta pública los proyectos y documentos elaborados, finalizó hace poco tiempo su labor, encontrándose pendiente la remisión del anteproyecto al Congreso por parte del Ejecutivo[22]. El trabajo de la Comisión, así lo ha expresado el Ministerio de Justicia, buscó depurar la tipificación de los delitos (lo que implica suministrarle proporcionalidad a la escala penal) y adecuar los bienes jurídicos tutelados a los compromisos asumidos en el plano internacional, en particular lo relacionado con la vigencia de los derechos humanos, el terrorismo y la lucha contra la corrupción.
Como mencionados, la reforma proyectada ha sido muy criticada por vastos sectores de la sociedad, imputándosele ser el fruto de una ideología político-criminal que extrema el garantismo penal. Los reproches al anteproyecto, incluso, han producido algunas vacilaciones en el gobierno en orden a la oportunidad de impulsarlo, alegándose que la modificación es necesaria aunque no prioritaria.
De cualquier forma, y en forma previa a dar cuenta de las reformas proyectadas en el tema propio de nuestra incumbencia, no podemos evitar mencionar la preocupación que ha generado la propuesta contenida en el anteproyecto de despenalizar total o parcialmente el aborto y la eutanasia[23]. Reafirmando que el derecho a la vida debe ser tutelado lo más extensamente posible, expresamos nuestro más enfático rechazo a lo proyectado en este punto.
Sentado ello, y analizando en concreto el anteproyecto únicamente en lo que se vincula a la libertad religiosa, juzgamos un avance la incorporación de las siguientes normas, que referimos siguiendo el orden del articulado: art. 8: establece que para la determinación de la pena, que se fundamentará en la culpabilidad del autor o partícipe, se tendrán particularmente en cuenta “los propósitos del autor del hecho, en especial cuando fuere la persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad o la destrucción de un grupo nacional, étnico, racial o religioso” (inc. d); art. 24: fija como pena el cumplimiento de instrucciones judiciales (sometimiento a un plan de conducta en libertad) y determina que las mismas “no podrán afectar la dignidad del penado, su ámbito de privacidad, sus creencias religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas con el delito”; art. 70: prescribe la punición para quienes perpetraren diversos actos (matanza, lesión, etc.) “con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión”; art. 72: pena al culpable de la “persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional” (inc. h); art. 112: bajo la denominación “actos discriminatorios” sanciona a quien realizare “propaganda basada en ideas de superioridad de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tenga por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, incurriendo en igual pena quien por cualquier medio alentare o incitare a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”[24]; art. 168: agrava la pena para el delito de hurto cuando fuere el mismo fuere de “bienes de valor científico, cultural o religioso” (inc. i); art. 170: también prescribe un agravamiento de la pena para el caso de robo de “bienes de valor científico, cultural o religioso” (inc. e); art. 188: determina el agravamiento de pena para el delito de daño cuando el mismo sea ejecutado en “cosas de valor científico, artístico, cultural, militar o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentran, se hallasen libradas a la confianza pública o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas” (inc. a).
También consideramos positivo que el proyecto en su art. 84 mantenga, con relación al delito de homicidio, el agravamiento para el caso de que haya sido cometido por “placer, codicia, odio racial o religioso” (inc. d). Asimismo, que en su art. 126 conserve la previsión de agravar la pena a quien privare a otro de su libertad personal “si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza” (inc. a).
En cuanto a los aspectos negativos del anteproyecto en la materia que nos compete, el de mayor significación resulta ser una omisión, y es que no incorpora al Código un título específico de tutela de la libertad religiosa. En otra palabras, no crea a la liberad religiosa como un bien jurídico protegido per se. Como ha explicado NAVARRO FLORIA al comentar un proyecto anterior, no todos los contenidos de la libertad religiosa pueden ser tutelados penalmente, “pero sí debería serlo el núcleo esencial de esa libertad, que es la inmunidad de coacción para adscribir a una u otra confesión religiosa (o a ninguna) y para practicar los actos de culto de la propia religión y no ser obligado a practicar los de una confesión ajena”[25]. De igual modo, sigue el autor, debe reprimirse la “estafa religiosa” perpetrada por quien simula ser ministro de una confesión determinada y ejerciendo actos propios del ministerio abusa de la buena fe de la gente.
Por otro parte, no nos parece acertada la opción del anteproyecto de eliminar, tal como prevé el art. 119 inc. b) del Código vigente, el agravamiento de la pena en delitos contra la integridad sexual en caso de que fueren cometidos por el ministro de algún culto. Por último, sería de desear que al tipificarse el delito de turbación de reuniones lícitas (art. 151 del anteproyecto) se fije un agravante para el caso de que las reuniones fuesen actos de culto o funerales.

V. DÍA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

Por iniciativa del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR), a fines del año 2005 fue presentado en el Congreso de la Nación un proyecto tendiente a que se declare el día 25 de noviembre de cada año como “Día de la Libertad Religiosa y de Conciencia”[26].
La fecha, naturalmente, fue escogida teniendo en consideración que el 25 de noviembre de 1981 fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones”, instrumento internacional cuyo propósito consiste, precisamente, en lograr el íntegro respeto de la libertad de religión o convicciones, que habrán de ser garantizados en todas las legislaciones del mundo, teniendo en cuenta que la libertad de religión o convicciones debe contribuir a los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre los pueblos[27].
El objetivo del proyecto, según surge de sus fundamentos, consiste en aprovechar el día, desde la orientación del Estado, para promover la reflexión en distintos estamentos, organismos, medios de comunicación y especialmente en los establecimientos educativos, acerca de la libertad religiosa, la tolerancia, y la necesidad de proteger derechos y libertades individuales y sociales.
Somos partidarios de la fijación de fechas que conmemoren personas, acontecimientos históricos o que sean ocasión para llamar la atención de la sociedad sobre determinados temas. Existe el riesgo, de no ser así, de que se caiga en el olvido o bien que no se preste la debida atención a valores sobre los que periódicamente conviene reflexionar. Se trata de un ejercicio de docencia. Es por ello que apoyamos decididamente la iniciativa presentada en el Congreso de la Nación, generándonos cierta desazón que, a casi un año de su presentación, el proyecto aún no fue tratado.

VI. PALABRAS FINALES

No obstante haber trazado un panorama parcial, hemos constatado que actualmente en la Argentina son varios los proyectos destinados a reformar materias propias o conexas al objeto de estudio del derecho eclesiástico.
De cada una de las modificaciones proyectadas, y habiendo procurado no ingresar en cuestiones relacionadas con la finalidad política que las motorizan, dimos cuenta de su oportunidad o conveniencia, de los aciertos o errores que para nosotros contienen, desde una perspectiva del derecho eclesiástico.
En lo que hace al anteproyecto de ley de “organizaciones religiosas”, por su centralidad en el análisis, queremos insistir en un punto: si bien no se nos escapa la dificultad que conlleva legislar en esta materia, pensamos que se está desaprovechando una muy buena ocasión para sancionar una ley que satisfaga de una forma más completa las exigencias que se derivan de la libertad religiosa, en sus perspectivas individual y asociativa; ello sin perjuicio de que, nuevamente lo expresamos, de aprobarse el anteproyecto actual será un indudable avance con relación al régimen vigente.
Por último, nos atrevemos a enviar un mensaje a los legisladores, extensivo a quienes están a cargo del poder administrador: nos parece que muchas veces en la Argentina se legisla mal, a las apuradas, sin conocer las razones por las cuales se lo hace y los efectos que conlleva tal o cual normativa. Es penoso advertir que con frecuencia los legisladores aparentan estar más preocupados por conocer cuál será el rédito político del tratamiento o sanción de una ley, que de verificar si el proyecto es oportuno, necesario y beneficioso para sus destinatarios y para la sociedad en general. Por supuesto que las generalizaciones son inconvenientes, aunque como observadores de la realidad nacional podemos decir que, lamentablemente, los casos para destacar son excepcionales. Es posible, por su parte, que quienes tienen a su cargo la sanción de las leyes ignoren que las normas tienen un altísimo valor pedagógico ya que la comunidad generalmente advierte como valioso aquello que la ley ampara o por lo menos no censura y, por el contrario, percibe como disvalioso lo que la propia norma condena. Las leyes, en suma, son un poderoso instrumento de la cultura. Por ello, exhortamos a las autoridades de cada uno de los poderes del Estado – de acuerdo a sus respectivas competencias – a que al momento de legislar ausculten lo mejor posible la realidad, analicen la misma de un modo sincero, sin parcialidades ni prejuicios, y luego de armonizar los deseos y opiniones de los distintos estamentos de la sociedad, legislen de la forma que mejor convenga a todos; en lo que a nosotros compete, tutelando adecuadamente el derecho fundamental a la libertad religiosa.


[1] Trabajo presentado en el VI Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa (CLLR) que, bajo el tema «Religión y medios. Visión Jurídica», fue celebrado los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2006 en el Instituto Superior de Derecho Canónico de Río de Janeiro.
Utilizaremos las siguientes abreviaturas: AADC (Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho Canónico: Anuario Argentino de Derecho Canónico), DIGESTO (Secretaría de Culto de la Nación: Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino, 2001, 493 págs.), ED (revista jurídica El Derecho), EDLA (revista jurídica El Derecho, sección Legislación Argentina), LL (revista jurídica La Ley). Todas publicaciones editadas en Buenos Aires.
[2] En este sentido podemos mencionar la reciente ley 26.130 (BO. 29.08.2006) llamada “Régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica” que ha sido muy resistida por las confesiones religiosas en general, por considerar que dichos métodos de “esterilización quirúrgica” son contrarios a la dignidad de toda persona. La ley garantiza el derecho a acceder en los servicios del sistema de salud a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" (en los establecimientos del sistema público de salud la intervención deberá ser realizada en forma gratuita). En su art. 6 prescribe la norma que tanto los médicos como el personal auxiliar del sistema de salud, tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna, siendo responsabilidad de las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.
[3] Al referirnos a las “iglesias, confesiones o comunidades religiosas” lo hacemos, de suyo, excluyendo a la Iglesia Católica, que ostenta un status especial, garantizado por el Código Civil (que en su artículo 33 le otorga personería jurídica pública) como también por el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina suscripto el 10.10.1966, aprobado por ley 17.032 (BO. 22.12.1966). Sus textos en: DIGESTO (pág.137 el Acuerdo y pág. 154 el Código Civil).
[4] El régimen vigente es el adoptado por la ley 21.745, creadora del “Registro Nacional de Cultos”, sancionada y promulgada el 10.02.1978 (BO. 15.02.1978), reglamentada por el decreto 2037/1979 (BO. 04.10.1979). Ver sus textos en: DIGESTO, págs. 159 y ss.
[5] Cf., entre otros, BIDART CAMPOS, Germán J.: Disidencias y deserciones religiosas (reflexiones sobre onticidad y semántica religiosas), ED 137-721; NAVARRO FLORIA, Juan G.: Las confesiones religiosas distintas de la Iglesia Católica en el derecho argentino, ED 151-897; PADILLA, Norberto: El reconocimiento de las confesiones religiosas en la Argentina en: Actualidad y retos del Derecho Eclesiástico del Estado en Latinoamérica, Actas del V Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, México, DF, 17 al 19 de noviembre de 2005, págs. 163 y ss.; LO PRETE, Octavio: Consideraciones sobre la libertad religiosa en la Argentina en: AADC, Volumen XII (2005), págs. 379 y ss.
[6] Para la obtención de la personería jurídica en los organismos competentes de cada jurisdicción las “organizaciones religiosas” deben revestirse de alguna forma “civilista”. Ha dicho el constitucionalista Germán BIDART CAMPOS que “la añadidura de tener que constituirse bajo una forma asociativa del derecho estatal, en vez de poder lograr – cuando es viable – la inscripción y el reconocimiento estatales en virtud de su propia organización interna, es un ritualismo que hasta tildaríamos de inconstitucional; y lo tildamos porque perfora inútil y gratuitamente la libertad religiosa en su faz asociativa con una cuña estatal deformante y estéril, que significa ni más ni menos que obligar a disfrazarse “civilmente” para gozar de aquella libertad religiosa” (cf. BIDART CAMPOS, Germán J.: op. cit., loc. cit).
[7] Cf. art. 4 ley 21.745.
[8] Cf. Resolución de la 103ª. reunión de la Comisión Permanente de la CEA en: Boletín Oficial, nº 5 [octubre 1992], p. 19.
[9] El anteproyecto lo preparó la Secretaría de Culto en el año 1990, recogiendo como fuente algunos antecedentes existentes en derecho comparado, y luego de amplias consultas especialmente con las confesiones religiosas, fue remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación (Mensaje 1991/92). Para una análisis del contenido del proyecto ver: BOSCA, Roberto y V. USTINOV, Hugo A.: El proyecto de ley sobre libertad religiosa, en LL (suplemento de Actualidad), Año LVII, Nº 226, pág. 2.
[10] El proyecto de 1995 fue presentado por los diputados Florencio ACEÑOLAZA y Elsa KELLY, entre otros (cf. proyecto 2864-D-1995); el de 1997, al que se denominó “Ejercicio Constitucional de la libertad de Cultos”, fue presentado por los diputados Antonio E. GONZÁLEZ, Fernando W. MAURETTE, y otros, y se encuentra publicado en EDLA 1997-A-1421, con comentario de Juan G. NAVARRO FLORIA: El nuevo proyecto de ley de cultos o de libertad religiosa.
[11] No queremos dejar de destacar que este anteproyecto se diferenció de sus anteriores en cuanto a su génesis. Como quedó dicho, fue fruto del trabajo de un Consejo integrado por especialistas en la materia, pertenecientes a distintas confesiones religiosas (sin representarlas) que trabajaron en un clima de respeto y sinceridad digno de elogio, en la búsqueda del mejor anteproyecto posible. En calidad de secretario de actas tuvimos la oportunidad de participar de las reuniones.
[12] El anteproyecto del año 2001 está publicado en EDLA 2001-B-13, con comentario laudatorio de Juan G. NAVARRO FLORIA (Un nuevo proyecto de ley de libertad religiosa) y desaprobatorio de Héctor J. MIGUENS (Comentario sobre el anteproyecto de ley de la libertad de culto).
[13] Sin embargo, en su dictamen elaborado sobre el anteproyecto, entregado al Sr. Secretario de Culto de la Nación en el mes de julio de 2006, el Consejo Argentino para la Libertad Religiosa – CALIR – (asociación civil dedicada a la promoción y protección de este derecho fundamental), si bien consideró auspiciosa la incorporación del principio de autonomía de las confesiones religiosas, cuestionó el exceso de atribuciones de fiscalización conferidas por el anteproyecto al organismo estatal pertinente, que podría llevar, en su caso, a vulnerar la autonomía que se procura consagrar. Para consultar el texto del dictamen: http://www.calir.org.ar/
[14] Nótese que de aprobarse el proyecto serán cuatro las “categorías” de iglesias, comunidades o confesiones religiosas en la Argentina, cada una con distinto régimen legal: 1) la Iglesia Católica, 2) las “inscriptas” en el Registro, 3) las “anotadas” en el Registro, 4) las que no ingresen en el Registro y actúen de acuerdo al derecho de asociación.
[15] A título de ejemplo, la “Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones” (suscripta por la ONU el 25 de noviembre de 1981, Resolución Asamblea General Nº 36/55), enumera en su artículo 6 un elenco de los derechos de las personas en el ejercicio de su libertad de pensamiento, conciencia y religión.
[16] Al decir “todas las confesiones” también incluimos a la Iglesia Católica (el anteproyecto no la incluye), ya que si bien ostenta un status especial, no vemos el motivo por el cual se la tiene que excluir de una legislación que otorgaría ventajas al resto de las iglesias, confesiones o comunidades religiosas (se estaría dando una discriminación para con la Iglesia Católica).
[17] La “Ley Federal de Educación” (ley 24.195) fue sancionada el 14.04.1993 (BO. 05.05.1993) y estructura todo el Sistema Educativo Nacional (desde el nivel inicial hasta el cuaternario), aunque lo cierto es que la educación superior se rige por una norma posterior (ley 24.521, BO. 10.08.1995), complementaria de la ley federal.
[18] Tanto el anteproyecto como sus lineamientos principales y los documentos utilizados para el debate pueden obtenerse desde la página del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología: http://www.me.gov.ar/. También ingresando en http://debate-educacion.educ.ar/ley/
[19] En los mismos términos que la ley 26.075 (BO. 12.01.2006), que incrementa progresivamente la inversión estatal en educación hasta llegar a ese porcentaje en el referido año.
[20] En este sentido, el art. 13 del anteproyecto dice: “Para alcanzar los fines de la educación establecidos en esta ley, los objetivos de la política educativa nacional son: ... “Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable” (inc. o).
[21] La Comisión fue creada por Resolución 303/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (de fecha 14 de diciembre de 2004), modificada posteriormente por sucesivas resoluciones que ampliaron el plazo para presentar el texto final.
[22] El texto del anteproyecto en: http://www.jus.gov.ar/guia/content_codigo_penal.htm
[23] Así por ejemplo, el artículo 93 del anteproyecto establece: “No es punible la mujer cuando el aborto se practicare con su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, siempre que las circunstancias lo hicieren excusable. No es punible el médico que, dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, practicare un aborto con el consentimiento de la mujer, cuando previamente la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho y las razones existentes para preservar la vida del feto”.
[24] Hay que tener presente que sobre el particular se encuentra vigente la ley antidiscriminatoria (ley 23.592, BO. 05.09.1988).
[25] NAVARRO FLORIA, Juan G.: El tema religioso en el proyectado nuevo Código Penal, ED 140-887.
[26] Proyecto de la diputada Margarita STOLBIZER (Expte. D 6145/05 de fecha 03.11.2005), quien tomó como fuente una iniciativa del CALIR. El proyecto fue presentado en un acto público celebrado precisamente el día 25 de noviembre de 2005. También, la diputada STOLBIZER presentó en la Cámara de Diputados un proyecto de resolución con la finalidad de “Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la declaración del día 25 de Noviembre de cada año como el Día Nacional de la Libertad Religiosa, en consonancia con lo dispuesto por la Organización de las Naciones Unidas” (Expte. D 6144/05). Nos consta, por su parte, que en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires el diputado Martín BORRELLI ha presentado en el transcurso de estos días un proyecto del mismo tenor, y que en diversas jurisdicciones del país se están gestionando iniciativas similares.
[27] Ver los Considerandos de la Declaración.

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