mercoledì 23 luglio 2008

Prof. Juan Navarro Floria

Iglesias, medios de comunicación y libertad religiosa en la República Argentina.

Juan G. NAVARRO FLORIA

1. Introducción: libertad religiosa y libertad de expresión

Libertad religiosa y libertad de expresión, como se sabe, están íntimamente relacionadas. Ambas se exigen recíprocamente, y es difícil, o imposible, concebir a la una sin la otra. No hay libertad religiosa sin libertad de expresión, porque la religión tiene necesariamente una dimensión externa y una exigencia de comunicación y manifestación pública.
Todos los tratados internacionales de derechos humanos –que en la Argentina tienen, los más importantes, jerarquía constitucional, y en todos los casos tienen jerarquía superior a las leyes (art.75 inc.22, CN)- reconocen a ambas libertades. Todos señalan como uno de los contenidos esenciales de la libertad religiosa, la libertad de expresar o manifestar públicamente la propia creencia religiosa[1].
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclama la libertad de opinión y de expresión (art.19) inmediatamente después de la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art.18). Y reconoce como parte integrante de esta última a la libertad de manifestar públicamente la religión o creencia de cada uno. Lo mismo ocurre con el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 12 y 13), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 18 y 19), por citar a los más relevantes.
La Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas hace hoy 25 años, en 1981[2], reconoce a toda persona “la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado” (art.1.1); y específicamente proclama la libertad “de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes” en materia religiosa (art.6 inc. d).
Sin embargo, desde los tiempos en que la proclamación religiosa se hacía de viva voz en el ágora o en las plazas, o “desde los tejados”, o desde los minaretes, es notorio que las cosas han cambiado mucho.
En nuestro tiempo el anuncio de la fe, como el de las ideas o cualquier otro, no se concibe sin el recurso a los medios masivos de comunicación. “Los tejados” de las casas, están poblados de antenas de TV o surcados por cables de TV o de internet.
Y los propios medios de comunicación, han sufrido una enorme evolución. Desde la aparición de la imprenta y luego de ella los medios de comunicación impresos (la prensa) hasta los actuales medios electrónicos, se han producido varios saltos cualitativos. La radio primero, la televisión después, Internet luego, la tecnología digital y satelital, representan verdaderos cambios de época y de paradigma.
El derecho, que debe dar respuesta y ordenar las nuevas realidades, hace tiempo que va a la zaga de ellas y llega muchas veces tarde. Regulaciones pensadas para una realidad o tecnología determinada se pretenden aplicar a realidades y tecnologías nuevas, con éxito o sin él. En todas partes la realidad discurre por cauces no previstos por las normas. En pocas materias como en la referida a los medios de comunicación, con tecnologías que cambian todos los días, la inadecuación de las normas es más notoria.
A esa impotencia del derecho de seguir el paso al avance tecnológico, en América Latina se agrega muchas veces un componente que en la literatura de ficción se ha denominado el realismo mágico, pero que tiene también su expresión en la literatura jurídica, y en particular en la legislación. Contamos con normas abundantes y exuberantes, que a veces tienen poca adecuación a la vida real. Por eso, es errado suponer que la realidad puede conocerse observando las regulaciones legales, porque éstas pueden tener poco o nada que ver con aquella. En todo caso, la mirada a esa “dimensión normológica” del derecho, debe agregarse la mirada a la “dimensión sociológica”[3].
Me propongo en esta comunicación, abordar tres temas vinculados al argumento general de la relación entre las iglesias y comunidades religiosas, y los medios de comunicación, según son tratados por el derecho argentino vigente:
1) En primer lugar, la cuestión de la propiedad de tales medios de comunicación. ¿Existen restricciones a tal propiedad impuestas por razones religiosas, y concretamente a las iglesias y comunidades religiosas? Esta cuestión la examinaré separadamente en relación a los medios de comunicación gráficos o impresos, y a los medios electrónicos (radio y televisión).
2) En segundo lugar, un tema menor vinculado al anterior: las posibles restricciones que puedan existir para la propiedad de medios de comunicación, o para la actuación en ellos, ya no a las iglesias y comunidades religiosas, sino a los ministros de culto, y por su cercanía con ellos, a los religiosos (miembros de institutos de vida consagrada o similares).
3) En tercer lugar, los posibles conflictos entre libertad de expresión, cuando ella se ejerce amplificada por los medios masivos de comunicación, y la libertad religiosa o, más acotadamente, las creencias y sentimientos religiosos. Cuestión que, como es notorio, tiene enorme actualidad. ¿Se puede o debe limitar la libertad de expresión, en orden al respeto debido a la religión? Los ejemplos del posible conflicto entre ambas libertades, sobran: el revuelo causado por expresiones recientes del Papa Benedicto XVI sobre Mahoma, el también reciente ocasionado por unas caricaturas del mismo Profeta difundidas en varios diarios, las frecuentes manifestaciones de antisemitismo, de islamofobia o de desprecio o burla hacia el cristianismo y sus dogmas.

2. Propiedad de los medios de comunicación
2.1 Medios gráficos
Pasaré rápidamente este punto. La libertad de prensa está especial y ampliamente protegida y garantizada desde la misma Constitución Nacional. Su artículo 14 garantiza a todos los habitantes el derecho “de publicar sus ideas sin censura previa”, incluyendo obviamente las “ideas” religiosas. El artículo 32, prohíbe al Congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
No hay ninguna restricción a la propiedad de medios gráficos de comunicación para las iglesias o comunidades religiosas, como no la hay para nadie.
Todas las iglesias y comunidades, sin distinción, poseen revistas o periódicos, en general de tirada y circulación limitada. También son muchos los periódicos y revistas propiedad de particulares, pero con clara orientación religiosa[4]. Son más raros los diarios de circulación general propiedad de alguna confesión religiosa, que en todo caso tienen alcance local[5].
También son numerosas las editoriales confesionales, católicas[6] o no católicas.
La restricción que puede existir para la prensa confesional no deriva de la legislación, sino de la capacidad de las editoriales religiosas de competir con medios comerciales muy poderosos, que acaparan la publicidad y los recursos económicos. Eso hace que las publicaciones religiosas tengan una tirada y circulación limitada, normalmente interna.
Esta limitación se suple muy parcialmente, con la información religiosa brindada por los grandes diarios, de alcance nacional. Hay que decir que tal información, casi inexistente durante décadas, ha crecido en los últimos años. El diario de mayor tirada en la Argentina, incluye desde hace algún tiempo un suplemento especial mensual titulado “valores religiosos”; todos los diarios tienen una columna al menos semanal dedicada a temas religiosos, y la información en la materia ha ganado en espacio y en seriedad, merced a la labor de periodistas especializados.

2.2 Medios electrónicos (radio y TV)

La actividad de radiodifusión, a diferencia de la prensa gráfica, ha estado vinculada desde su nacimiento, a autorizaciones o aprobaciones estatales. Esto se debe a que, como ha dicho la Corte Suprema, "entre la radiodifusión y la prensa escrita existe una diferencia técnica fundamental, lo que determina que el derecho a la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas como medio de expresión o comunicación admita mayor reglamentación y que ese derecho deba ser ejercido dentro de los límites que impone la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público" [7].
Las frecuencias radioeléctricas utilizadas para las transmisiones de radio y TV son bienes escasos y limitados, sobre los que los estados reclaman derechos de disposición y administración. La República Argentina ha aprobado y ratificado el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi, de 1982[8], que comienza por reconocer al Estado “en toda su plenitud el derecho soberano de reglamentar sus telecomunicaciones” (art.1), y que obliga a “limitar el número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable” teniendo en cuenta que las frecuencias “son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica” (art.33).
En la Argentina, las primeras normas específicas en la materia datan del año 1913[9]. Inicialmente, el encargado de dar las autorizaciones, siempre precarias y revocables, fue el Ministerio de Marina. A partir de la década de 1930 se crearon organismos específicos de control y se reglamentó con más detalle la actividad de radiodifusión. Ésta, que había nacido de la mano de la iniciativa privada, fue siendo objeto de cada vez más reglamentaciones e intervenciones por parte del Estado[10]. La legislación ha sido sin embargo siempre confusa, parcial e inestable, influida tanto por cambios políticos e ideológicos, como tecnológicos, oscilando entre el otorgamiento de licencias individuales más o menos estables y duraderas, y la estatización de tales frecuencias (sobre todo de TV), pasando por la promoción de redes privadas de radiodifusión pero siempre sujetas a cierto control estatal.
En el año 1933, el Decreto 21.044/33 posibilitó el otorgamiento de licencias de radiodifusión (aún no existía la TV) a “sociedades o corporaciones”. La ley 14.241, de 1953[11], solamente preveía que el Poder Ejecutivo pudiera autorizar “a particulares”, “mediante licencias”, la prestación de servicios de radiodifusión mediante redes, además de los servicios que prestara el propio Estado, mencionando a “personas jurídicas o sociedades” como posibles licenciatarios[12]. Otras normas posteriores regularon la materia sin mayores precisiones ni referencias positivas o prohibitivas a instituciones religiosas, aunque refiriendo a “personas jurídicas” en general[13], sin excluir a la Iglesia o a otras asociaciones religiosas. Sin embargo, en los hechos ni la una ni las otras obtuvieron tales licencias, ni he hallado antecedentes de que lo intentaran.
En el año 1967, la ley 17.282[14], adoptó una posición restrictiva: sólo aceptaba como licenciatarios a “las sociedades comerciales constituidas en el país”, excluyendo a otro tipo de personas jurídicas –entre ellas las iglesias- como posibles licenciatarios. En 1972, la ley de facto­ 19.798[15], afirmó claramente el dominio público sobre el espectro radioeléctrico, y la condición de servicio público sujeto a autorización estatal de la radiodifusión y televisión. Junto al Servicio Oficial de Radiodifusión se previó la existencia de servicios privados, adjudicados por concurso a “particulares” (art.78). Esta ley preveía la existencia de emisoras pertenecientes a universidades nacionales, provincias y municipios (art.80), pero no a la Iglesia Católica, ni a otras confesiones religiosas[16]. Las licencias podrían otorgarse a personas de existencia física o ideal (art.83). En este último caso, debían haberse constituido en el país, y tener “acciones nominativas”, lo que implicaba excluir como permisionarios a las iglesias o comunidades religiosas en cuanto tales (art.87).
En 1980, la última dictadura militar sancionó la ley de facto todavía vigente, nº 22.285. Muchísimos intentos de reforma se han frustrado en los últimos veinticinco años, tanto por los enormes intereses económicos y políticos involucrados, como por la evolución técnica de la materia, que ha desbordado todas las previsiones legales. Ante esa dificultad, se han sucedido caóticamente cantidad de normas reglamentarias o menores (decretos, resoluciones), muchas veces contradictorias entre sí; al tiempo que la realidad ha ido evolucionando y se han multiplicado las estaciones de radio (especialmente de frecuencia modulada) clandestinas y al margen de la normativa y el control estatal.
La ley 22.285 establece que la administración de las frecuencias utilizadas por los servicios de radiodifusión[17], declarados de interés público (art.4) corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo Nacional[18]. Tales servicios sólo podían ser prestados por personas físicas o jurídicas a las que el Estado adjudique una licencia para hacerlo (art.8 inc.a), o por el Estado Nacional, las provincias o municipios[19] (art.8 inc.b), o por universidades nacionales (art.107).
Las licencias deben otorgarse por concurso (art.39), y por un plazo determinado (art.41), prorrogable (art.42). La ley limitó la cantidad de licencias que podía recibir cada persona (art.43).
Según el artículo 45 (original) de la ley, podían ser licenciatarios personas físicas, o sociedades comerciales regularmente constituidas. Las sociedades debían ser por acciones, de objeto único, no estar controladas por personas físicas o jurídicas extranjeras, tener un máximo de veinte socios que fueran personas físicas. Esto excluía claramente a las iglesias y comunidades religiosas, incluso a la Iglesia Católica que, en esa época (1980) había manifestado claramente su desinterés en recibir licencias de radio o TV.
Las personas físicas que pidieran licencias, y los socios de las sociedades que lo hicieran, entre otras condiciones, no debían estar inhabilitados para contratar o ejercer el comercio. Esta condición excluía a los religiosos profesos de ambos sexos (art.1160 del código civil, y 22 del código de comercio), como luego diremos.
A partir de 1989, un cambio importante de política por parte del Gobierno Nacional innovó radicalmente en esta materia, permitiendo a las empresas periodísticas gráficas acceder a licencias de radiodifusión (lo que hasta entonces tenían vedado, para evitar monopolios informativos), lo mismo que a sociedades integradas por otras personas jurídicas[20], pero mantuvo la restricción a los posibles licenciatarios, que debían ser personas físicas, o sociedades anónimas.
En esa época, junto al otorgamiento a licenciatarios privados de muchas estaciones y frecuencias de radio y TV que estaban en poder del Estado, se facilitó el acceso de la Iglesia Católica a la titularidad de frecuencias, pero sin modificar la ley: se hizo por decisión del Poder Ejecutivo (decreto) y al margen del texto legal.
Es sabido que la Iglesia Católica reivindica para sí “el derecho natural de usar y poseer todos los instrumentos de ese orden [medios de comunicación social] en cuanto sean necesarios o útiles para la educación cristiana de las almas y su salvación”[21]; y que el Código de Derecho Canónico proclama que “La Iglesia tiene el deber y el derecho originario, independiente de cualquier poder humano, de predicar el Evangelio a todas las gentes, utilizando incluso sus propios medios de comunicación social” (canon 747). No obstante, hasta la década de 1990, la Iglesia no pretendió poseer estaciones de radio o de TV propias en la Argentina, e incluso rechazó el ofrecimiento del Gobierno de cederle alguna. Esa política, cambió hace unos quince años.
En 1990, a solicitud de la Conferencia Episcopal, el Comité Federal de Radiodifusión[22], dictó una Resolución interpretativa de la ley[23] que fundamentó la posibilidad de otorgar en forma directa (mediante adjudicación por decreto del Poder Ejecutivo, sin concurso previo) la explotación de frecuencias de radio o TV a la Iglesia. La resolución consideró “obvio” que siendo la Iglesia Católica una persona jurídica de carácter público según el art.33 del código civil, y en virtud de “rancias normas de estirpe constitucional (arts. 2[24], 14, 19[25] y concordantes)” podía ser “permisionaria de medios”. Señala la resolución en sus fundamentos “que es bueno y justo que el poder del Estado se sienta requerido por la resistencia moral de la Iglesia Católica (conforme se lo exige el argumento del art.19 de la CN)”.
A partir de esa interpretación, distintas diócesis, parroquias y órdenes religiosas, recibieron por adjudicación directa del Poder Ejecutivo, una gran cantidad de frecuencias de radio o de TV en todo el país. Actualmente son unas cuarenta, la mayor parte de alcance limitado, y han sido autorizadas a funcionar formando una red de estaciones de radio[26].
El crecimiento algo desordenado de tales adjudicaciones, y el hecho de que muchas de tales frecuencias quedaban sin ser explotadas, o eventualmente eran cedidas a terceros para su explotación comercial, motivó la preocupación tanto de las autoridades estatales cuanto de la Conferencia Episcopal, y dio lugar a la firma de un Acuerdo de Cooperación y Colaboración de Servicios de Radiodifusión entre dicha Conferencia y el COMFER[27].
Las demás confesiones religiosas, que no son personas jurídicas públicas, quedaron en cambio excluidas tanto de esta forma de adjudicación directa de frecuencias, cuanto de los concursos públicos, por las restricciones antes mencionadas, y porque los concursos mismos estuvieron por bastante tiempo suspendidos.

Las normas de la ley 22.285 que vedaban el otorgamiento de licencias a personas jurídicas que no fuesen sociedades por acciones, mientras tanto, fue cuestionada por distintas instituciones. El 1º de septiembre de 2003, la Corte Suprema decretó la inconstitucionalidad de tales restricciones, en un caso promovido precisamente por una asociación mutual de orientación católica[28]. En el caso, la Corte afirmó que es inconstitucional vedar a “las personas jurídicas sin fines de lucro, que contribuyen al bien común” el acceso a tales licencias, limitación que “no tiene fundamento alguno”. Al contrario, la Corte estimó valiosa su participación en la actividad radiodifusora, porque “facilita el pluralismo de opiniones que caracteriza a las sociedades democráticas e importa un verdadero contrapeso o poder equilibrador de los grupos económicos”. La prohibición a personas jurídicas no comerciales de concursar por licencias de radio, fue considerada violatoria de los artículos 14 (libertad de expresión, y de asociación), 16 (igualdad ante la ley), 28 (razonabilidad) y 75 inc.23 de la Constitución Nacional y del art.13 del Pacto de San José de Costa Rica[29].
Estas afirmaciones resultan naturalmente aplicables no sólo a las mutuales o las cooperativas (como las que protagonizaron los casos resueltos por la Corte), sino también a las iglesias y comunidades religiosas, organizadas como tales si fuera posible, o como asociaciones civiles (o religiosas) como generalmente ocurre.
Como consecuencia de esta jurisprudencia y de los múltiples reclamos en curso, el organismo de control dispuso un “Censo Único de Organizaciones Colectivas Privadas que no sean sociedades comerciales, que pretendan prestar servicios de radiodifusión”[30], y admitió a este tipo de entidades como posibles licenciatarias. Entre ellas existe al menos un caso concreto de una radio reconocida a una iglesia evangélica[31].
La realidad, es que muchas asociaciones civiles o entidades similares, ya venían explotando radios de FM y también de AM. En muchos casos en que los permisos o licencias figuraban a nombre de personas físicas, en realidad había por detrás instituciones religiosas, católicas y no católicas (evangélicas, judías y “new age”, al menos).

Finalmente, el Congreso modificó en agosto de 2005 el art.45 de la ley de radiodifusión, mediante la ley 26053[32]. La norma dice ahora que “Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país”, admitiendo expresamente a “las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro”, sin distinción de tipos.
Subsiste sin embargo un inconveniente al menos aparente, y es que la ley requiere que tales personas jurídicas, “en lo pertinente”, no estén incapacitadas o inhabilitadas civil o penalmente para ejercer el comercio. Ocurre que el art.22 del Código de Comercio, prohíbe el ejercicio del comercio a “las corporaciones eclesiásticas”.
Tal prohibición se ha considerado generalmente aplicable a las órdenes religiosas católicas, pero dado el modo genérico en que está expresada, no hay razón para no aplicarla a otras “corporaciones” religiosas no católicas, como son las iglesias o comunidades religiosas. Una interpretación contraria sería abiertamente discriminatoria, y en contra de la Iglesia mayoritaria y que tiene especiales lazos de vinculación con el Estado, lo que no resultaría razonable.
En el régimen inicial de la ley, que exigía la calidad de sociedad comercial para la actividad de radiodifusión, era lógico impedir el acceso a ella de quien no estuviera habilitado para ejercer el comercio. Ahora, que se autoriza a personas jurídicas sin fines de lucro (y entre ellas y en lo que nos interesa, a las iglesias y comunidades religiosas), esa exigencia deja de tener sentido en general, y debería interpretarse que subsiste únicamente en tanto a una persona en concreto le haya sido prohibido el ejercicio del comercio como sanción, pero no en la medida de la recordada prohibición genérica del Código de Comercio.

Hay que insistir en que más allá de las normas referidas, la realidad discurre por caminos parcialmente diversos. Así, es notorio que existe una cantidad importante de estaciones de radio (sobre todo de frecuencia modulada) que se presentan y funcionan como católicas, evangélicas o judías, y que tienen una programación íntegramente confesional, desde sus programas de interés general hasta la música que transmiten. Una buena cantidad de ellas, formalmente pertenecen a persona físicas, o a sociedades comerciales. Lo que quiere decir que, al margen de la propiedad formal de las licencias, las confesiones religiosas acceden con suficiente libertad a la propiedad real de emisoras de radio.
El problema principal para ellas no es entonces el acceso de facto a los medios (y ahora, en general, tampoco el acceso de iure), sino que deben competir con grupos económicos sumamente poderosos, con una enorme desigualdad de recursos[33].

2.3 Internet

La consideración de los medios de comunicación social no puede actualmente ignorar la importancia de Internet. Una parte sustancial de la información de que se dispone, circula por la red global, y llega a las personas por esa vía. Los “blogs” reemplazan con ventaja muchas veces a los tradicionales medios gráficos. Y por internet circulan no solamente noticias escritas, sino sonido e imágenes.
Está sin embargo comprobado que los nuevos medios no reemplazan a los anteriores, sino que los complementan. La radio no suplantó a la prensa gráfica, y la TV no suplantó a la radio. Internet probablemente acompañará a la radio y la TV abiertas, aunque también sirva para que por ella se transmitan programas de radio y de TV.
En esta materia, como se sabe, no hay regulaciones jurídicas establecidas. Y lo cierto es que resulta casi imposible que las haya, por dos razones. Una, porque el avance tecnológico es tan vertiginoso, que el legislador siempre llega tarde. Y otra, porque el carácter global de la red ha roto todas las barreras nacionales, y la legislación es hasta ahora territorial.
Internet penetra las fronteras, como penetra las paredes de los hogares.
En ese sentido, sólo cabe dar cuenta del fenómeno, y notar que entre tantos millones de sitios web, de portales y de medios que “viven” en Internet, hay también muchos de propiedad de las iglesias y confesiones, y muchos más de contenido religioso explícito.
En la Argentina los dominios de internet son otorgados por NIC Argentina, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y no ninguna hay restricción para que las iglesias y comunidades religiosas sean titulares de ellos[34].

3. Los ministros de culto en los medios de comunicación

En la Argentina no es frecuente que se restrinjan derechos a los ministros de culto, por su condición de tales.
Sin embargo, la ley 19.798, de 1972 (que estuvo vigente hasta 1981), al regular detalladamente el otorgamiento de licencias de radiodifusión a particulares, dispuso que no podrían otorgarse tales licencias a “dignatarios religiosos” (art.86), quienes tampoco podían ejercer cargos directivos en emisoras pertenecientes al Estado.
La doctrina interpretó que se trataba “de una incapacidad de derecho, destinada a evitar la acción de “eventuales influencias” que las personas enunciadas podrían ejercer –en razón de sus cargos- presentándose como aspirantes a una licencia de radiodifusión, ya sea a título personal o como integrantes de una sociedad”. Pero si esa era la razón de ser, vinculada al concurso de licencias, “nada impide que los “dignatarios religiosos” ejerzan la representación de la institución titular” cuando ésta fuera la Iglesia y hubiera accedido a la frecuencia no mediante licencia, sino por su condición de persona jurídica pública[35].
De todos modos, la prohibición para los “dignatarios religiosos” desapareció con la ley 22.285, y no está vigente hoy.
La misma norma prohibía otorgar licencias, a quienes “no pueden ejercer el comercio”. En esa categoría están incluidos los “clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical”, según el artículo 22 del código de comercio[36]. Quedaban así inhabilitados los religiosos que fueran clérigos, pero no los clérigos seculares, ni los religiosos o religiosas no clérigos.
El art.45 de la ley 22.285, extendió la prohibición a quien estuviera “incapacitado civil o penalmente para contratar o ejercer el comercio” (inc.d). Ello implicaba extender la restricción no sólo a los clérigos regulares (que como queda dicho, tienen prohibido ejercer el comercio), sino a todos “los religiosos profesos de uno y otro sexo”, según dice el art.1160 del código civil, que les prohíbe contratar[37]. La misma norma se mantiene, textualmente, en la redacción vigente dada por la ley 26.053.
Lo grave de ella, es que no solamente veda a los religiosos ser titulares personalmente de licencias de radiodifusión, sino también integrar “los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro”, que accedan a tales licencias (art.45, tercer párrafo, en la redacción vigente).
Desde luego, el legislador no pensaba ni remotamente en los pobres religiosos, entre otras razones porque la prohibición para contratar que pesa sobre ellos es generalmente olvidada o ignorada. Se trata de un anacronismo, que debería desaparecer del código civil. Sin embargo, es indudable que formalmente la prohibición existe, y que una aplicación estricta de la ley, los aleja de la radiodifusión de modo tajante.
Nuevamente la realidad camina por andariveles distintos de los que marca la letra de las normas. Porque a pesar de las prohibiciones referidas, existen frecuencias de radio otorgadas en forma directa a órdenes religiosas, obviamente dirigidas por religiosos profesos, lo que no ha suscitado ninguna observación ni dificultad por parte del organismo de control.
Ninguna restricción existe, por otra parte, a la actuación o intervención de ministros de culto en programas de radio o TV. Es habitual la presencia de sacerdotes o ministros de culto de diversos credos en tales programas. Durante mucho tiempo, era frecuente que al cierre de la programación televisiva (cuando los canales no transmitían en continuado durante todo el día y la noche), hubiera una invocación religiosa a cargo de un sacerdote o ministro de otro credo. Actualmente, en horarios de la noche hay largos tramos de la programación de los canales abiertos o “de aire”, que son alquilados por grupos religiosos[38].
El decreto 286/81, repitiendo reglamentaciones anteriores, preveía que “En los programas de carácter específicamente religioso o en aquellos donde se traten temas relativos a los dogmas sólo podrán actuar los representantes de los cultos reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural” (art.1-n); pero la norma, que había caído en desuso, fue derogada en 1991[39].

4. Límites a la libertad de expresión por motivos religiosos
4.1 Restricción a los contenidos
La libertad de expresión, como todas las libertades, está sujeta a restricciones. Estas restricciones son duramente resistidas por los comunicadores sociales, y especialmente por los propietarios de los medios de comunicación, y esa resistencia es comprensible y justificada por el valor esencial que tiene en una sociedad democrática la libertad de prensa y de expresión. Sin embargo, los propios tratados internacionales de derechos humanos, reconocen que tales limitaciones existen, entre otras razones en defensa de los propios derechos humanos fundamentales.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas[40], admite limitar la “libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias”, aunque solamente mediante ley formal, y en la medida en que sea necesario “para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás” (art.18.3). En términos similares se expresan otros tratados análogos[41].
Un ejemplo concreto de tal limitación, prevista en los propios pactos, es la prohibición de “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”[42].
El Pacto de San José de Costa Rica, que a diferencia de otros, trata por separado a la libertad de conciencia y de religión (art.12), y la libertad de pensamiento asociada con la libertad de expresión (art.13), prohíbe la censura previa, pero admite las responsabilidades ulteriores por las mismas razones antes indicadas.
4.1.1 Restricciones a la prensa escrita
En relación a este tema es necesario distinguir lo que tiene que ver con la prensa escrita, de la radio y la TV, y actualmente internet.
Las publicaciones periodísticas están protegidas por la más amplia libertad de prensa, y por lo tanto, por la prohibición absoluta de la censura previa, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores.
Por lo tanto, no se admiten en esta materia restricciones, ni por motivos religiosos, ni de otra índole.
4.1.2. Restricciones a las emisiones de radio y TV
En la Argentina los intentos de limitar el ejercicio de la libertad de expresión en radio y TV, han sido tan abundantes como frustrados en la práctica.
Un extenso y detallado reglamento para las estaciones de radiodifusión, del año 1946[43], abrumadoramente detallista, contenía numerosas restricciones a los contenidos admitidos para las emisiones de radio, las únicas por entonces existentes; pero omitía menciones a lo religioso[44].
La ley 14241, de 1953, que era muy escueta, se limitó a prohibir “la transmisión de noticias o comentarios contrarios a las leyes, la moral o las buenas costumbres”, sin referencia alguna a valores religiosos (art.13), y a propiciar que la programación sirviera “para la elevación del nivel moral e intelectual del pueblo” (art.12)[45].
Un Decreto de 1965[46], reglamentario de un decreto-ley de 1957[47], reglamentó detalladamente los servicios de radio y TV. Dispuso entre las “normas rectoras” del contenido de las transmisiones, “tratar sólo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación, astrología, curanderismo e interpretación del pensamiento” o “abstenerse de programas que exalten el triunfo del mal sobre el bien, la disolución de la familia... o disquisiciones que exalten formas de vida reñidas con las normas sociales, políticas o éticas de nuestro país” (art.3). Estos términos se han reiterado en normas posteriores.
El reglamento dijo que las emisoras no estaban obligadas a realizar emisiones gratuitas ni onerosas de proselitismo religioso (art.8), pero que en todo caso los espacios sólo podrían ser contratados por entidades religiosas “reconocidas”, y mediante representantes debidamente autorizados por ellas, que serían las únicas responsables de lo que se difundiese (art.9).
La ley 19798, proclamó que la radiodifusión debía respetar “los principios de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia” (art.78). Su reglamentación impuso limitaciones detalladas a las emisiones de radiodifusión (art.1º). Entre ellas, algunas análogas a las recién referidas de 1965, así como que “en todos los casos... respetarse los sentimientos y la intimidad de las personas afectadas” por las noticias (art.34 inc.c). Como se ve, no había una referencia explícita a lo religioso.
La ley 22.285, durante la dictadura militar, estableció entre los fines de los servicios de radiodifusión, el de “propender a ... la preservación de... los preceptos de la moral cristiana” (art.5). En 1999 por un decreto del presidente MENEM, se modificó la norma, pero manteniendo dentro de los objetivos de la radiodifusión “la preservación de la moral cristiana”[48]. Esta norma está formalmente vigente, aunque no es aplicada en la práctica. La misma reforma de 1999, suprimió la prohibición de “procedimientos de difusión que atenten contra [la] integridad moral de los destinatarios de los mensajes” (art.16 de la ley, 2 del Decreto 1005). La “moral cristiana” también debería ser respetada (cualquier cosa que signifique eso), por los anuncios publicitarios (art.23, reformado por Dto. 1005/99).
La ley 22.285 fue reglamentada por un decreto del año 1981[49], que preveía diversas restricciones e indicaciones respecto del contenido posible de las emisiones de radio y TV. Pero estas normas fueron suprimidas en 1991 por un decreto del presidente MENEM[50]. Entre ellas, se mandaba destacar a la familia “como célula básica de la sociedad cristiana” (art.1-c), “tratar sólo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación, astrología, curanderismo u otras expresiones afines” (art.1-i), “abstenerse de todo contenido que menoscabe o agravie los sentimientos y los principios sostenidos por los cultos reconocidos por el Estado Nacional. En los programas de carácter específicamente religioso o en aquellos donde se traten temas relativos a los dogmas sólo podrán actuar los representantes de los cultos reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural” (art.1-n). Nada de esto está hoy vigente.
Las sanciones prevista por la ley para el caso de violación de estas normas incluyen la imposición de multas (que, sin embargo, cuando son impuestas generalmente no son pagadas, sino que son canjeadas por tiempo gratuito de publicidad para el Estado), la suspensión de programas o de actuantes, y hasta la caducidad de la licencia en casos graves y reiterados. Sin embargo, raramente alguna sanción es aplicada.
En definitiva, en este momento no hay prácticamente restricciones ni indicaciones legales o reglamentarias respecto del contenido de las emisiones de radio y TV. Ni en atención a valores religiosos, ni de otro tipo. Ello ha llevado a un marcado descenso del nivel cultural de tales emisiones, y a la vulneración sin mayores reparos de límites éticos, dando lugar a toda clase de excesos en la materia.
4.1.3. Restricción a los contenidos en Internet
En relación a Internet, más allá de la imposibilidad práctica de establecer un control eficaz sobre los contenidos que se incorporan a los sitios, la legislación argentina es absolutamente permisiva. El decreto 1279/97[51], considerando “Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna”, ha establecido expresamente que “el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social” (art.1º).
Ratificando el concepto, la ley 26.032[52] también establece que “La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión” (art.1º).
La jurisprudencia ha ratificado que la garantía constitucional referida a la libertad de expresión, y a la libertad de prensa, es aplicable a las manifestaciones realizadas en Internet[53].

4.2 Lesión a los sentimientos o creencias religiosos

Como antes se dijo, la regla en materia de libertad de expresión es la prohibición de la censura previa, y la admisión de responsabilidades ulteriores por las lesiones causadas a bienes de terceros, que incluyen el derecho a la intimidad, al honor, pero también en caso de lesión a los sentimientos religiosos.
4.2.1. Ausencia de protección penal
Como corresponde a un país regido por el principio de laicidad (más allá de la situación preferida que tiene la Iglesia Católica frente al Estado), y a diferencia de lo que ocurre en algunos países confesionales[54], no existe en el ordenamiento penal argentino el delito de blasfemia[55].
Pero tampoco existe el delito de lesión a los sentimientos religiosos, que existe en algunos países no confesionales, en protección no de la religión del Estado, sino de los sentimientos o creencias religiosas de las personas, cualquiera sea su credo[56].
Algunos proyectos legislativos recientes contemplaron esa posibilidad, pero no tuvieron aprobación del Congreso[57].

4.2.2. Derecho de respuesta por lesión a los sentimientos religiosos
El Pacto de San José de Costa Rica, como se sabe, incluye en sus previsiones el derecho de rectificación o respuesta (art.14)[58].
La vigencia y aplicación de esa norma, dio lugar en la Argentina a un caso jurisprudencial de gran relevancia, por distintos motivos: el caso “EKMEKDJIÁN, Miguel Ángel c. SOFOVICH, Gerardo y otros”, resuelto por la Corte Suprema en el año 1992[59].
El caso se originó en una serie de burlas soeces referidas a la Virgen María, proferidas por el escritor Dalmiro Sáenz en un programa televisivo de gran audiencia, conducido por el animador SOFOVICH. El Dr. EKMEKDJIÁN, destacado constitucionalista, invocando su condición de católico ofendido por tales agravios y asumiendo la representación colectiva de quienes se hallaban en la misma situación, pidió la posibilidad de responder en el mismo medio al ofensor y, al serle negada, reclamó el amparo de la Justicia con ese objeto, invocando la norma del Pacto de San José de Costa Rica. Los demandados alegaron, entre otras defensas, que el llamado “derecho de réplica” no podía ser ejercido, porque no había ley interna en la Argentina que reglamentase el modo de hacerlo. La Corte dijo:
a) que no se cuestiona que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal." (Fallos: 248:291), sino del equilibrio que debe existir entre “el derecho de expresar libremente las ideas ejercido por medio de la prensa, la radio y la televisión”, y “la protección del ámbito privado de la persona de cuanto lesione al respecto a su dignidad, honor e intimidad”, así como a “los sentimientos y la intimidad del común de los hombres”.
b) Que a diferencia del pasado, “en nuestro tiempo ... por obra y gracia de la revolución técnica, los contendientes en la lucha por el dominio y control de los medios de comunicación han cambiado. El individuo como sujeto activo está virtualmente eliminado. Quienes se enfrentan son el Estado y los grupos; y los grupos entre sí”; y por tanto es necesario arbitrar mecanismos de defensa para los ciudadanos frente al “poder inconmensurable” de las modernas empresas periodísticas y su capacidad de difamar, ridiculizar o exponer la intimidad de los individuos.
c) Reconoce que "La eliminación de la competencia entre periódicos es mayor en las grandes ciudades, y la concentración del control de los medios que resulta de que el único periódico pertenece a los mismos intereses que también posee una estación de radio y televisión, son componentes en este camino hacia la concentración de la información. El resultado de estos grandes cambios ha sido el colocar en pocas manos el poder de informar a la población ... y de formar la opinión pública”.
d) “El acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues "si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad" (Fallos 310:508 -La Ley, 1987-C, 289-)”. La libertad de prensa, “no significa impunidad (Fallos: 310:508) ni elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos”.
e) El derecho de rectificación o respuesta, con muchos antecedentes en el derecho comparado[60] y en constituciones provinciales argentinas, es reconocido por el art.14 del Pacto de San José de Costa Rica. Y de acuerdo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ratificada por la Argentina), asigna primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Esta afirmación fue un cambio radical de la jurisprudencia anterior de la propia Corte, que acabó siendo recibida por la propia Constitución Nacional en 1994.
f) Que la norma que reconoce el derecho de rectificación o respuesta es directamente operativa (en contra de lo que la propia Corte había dicho en casos anteriores[61]) aunque no haya sido reglamentado su modo de ejercicio por ley interna, ya que la omisión del Estado de dar esa reglamentación es inconstitucional y podría considerarse un incumplimiento de la obligación internacional asumida al ratificar el tratado. Para salvar esta omisión, la “Corte considera que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del pacto deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto”.
g) “La información difundida [que puede dar lugar al derecho de respuesta] puede afectar la dignidad, la honra o la reputación de una persona y sus más profundas convicciones”. La réplica fue admisible en el caso, porque no era “una cuestión vinculada con juicios públicos sobre materias controvertibles propias de la opiniones [por ejemplo, opiniones políticas], sino de la ofensa a los sentimientos religiosos de una persona que afectan lo más profundo de su personalidad por su conexión con su sistema de creencias”.
h) La Corte reconoce que el otorgamiento del derecho de respuesta cuando los afectados son “intereses ideológicos”, entre los que ubica a los “fuertes sentimientos religiosos”, es excepcional, y requiere “una ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento argumental. En estas condiciones, la afirmación que provoca la rectificación o respuesta invade, como ya se dijo, los sentimientos más íntimos del afectado, convirtiéndose así -y tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial valoración para el derecho- en un agravio al derecho subjetivo de sostener tales valores trascendentales frente a quienes, sin razón alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez, con grave perjuicio para la libertad religiosa”.
i) Siendo muchas las personas afectadas por la ofensa, “quien replica asume una suerte de representación colectiva, que lleva a cabo en virtud de una preferencia temporal”. Esta fue otra de las importantes novedades del fallo, y no está exenta de críticas[62].
La parte de la sentencia que más específicamente ataca la protección de la libertad religiosa y los sentimientos religiosos, dice textualmente así:
“La defensa de los sentimientos religiosos, en el caso a través del ejercicio del derecho de respuesta, forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra Constitución en su art. 14. Es fácil advertir que, ante la injuria, burla o ridícula presentación -a través de los medios de difusión- de las personas, símbolos o dogmas que nutren la fe de las personas, éstas pueden sentirse moralmente coaccionadas en la libre y pública profesión de su religión, por un razonable temor de sentirse también objeto de aquel ridículo, difundido en extraordinaria multiplicación por el poder actual de los medios de comunicación masiva.
Por ello las sociedades que más se destacan en la protección del pluralismo religioso, no han dejado de atender a esta delicada cuestión, estableciendo regulaciones apropiadas a aquella finalidad. Así en el Código de la Televisión, de los Estados Unidos, en el capítulo referido a "Normas generales para los programas" punto 5 se expresó que "no están permitidos los ataques contra la religión y las creencias religiosas... El oficio de pastor, sacerdote o rabino no debe ser presentado de tal suerte que ridiculice o menoscabe su dignidad". También el código de la Radio de la Asociación Nacional de Radiodifusoras señaló, en su capítulo referido a Religión y Programas Religiosos, punto 2 que "deben evitarse los ataques contra las confesiones religiosas". El Código de Autorregulación -Asociación Cinematográfica de Norteamérica- prevé que "se debe respetar y defender la dignidad y valores básicos de la vida humana". "La religión no debe ser degradada. Las palabras o símbolos que desprecien a grupos raciales, religiosos o nacionales no deben ser utilizados para instigar el fanatismo o el odio..." (confr. Rivers W. y Schramm W., "Responsabilidad y comunicación de masas", 1973).
En distintos ordenamientos jurídicos, por lo demás, se ha otorgado especial protección al sentimiento religioso "en su aspecto de valor, de un bien de tal importancia para ciertos sujetos que una lesión en el mismo puede comportar para el afectado una grave pérdida y aflicción" (confr. Vitale, Antonio, "Corso di diritto ecclesiastico" p. 393 y sigts., Milán, 1992).
"Nuestro ordenamiento -continúa el autor citado refiriéndose a la legislación italiana- considera tan importante a aquel bien, y tan graves ciertas lesiones que puede recibir de determinados comportamientos sociales, que interviene sobre estos comportamientos lesivos a través de sanciones drásticas y aflictivas, en cuanto directa o indirectamente inciden sobre la libertad personal, tal cual son las sanciones penales".
"El bien a proteger es identificado con el sentimiento religioso: el título IV del segundo libro del Código Penal está dedicado a los delitos contra el sentimiento religioso... que es en sustancia, aquel sentimiento de intenso respeto y de veneración que cada fiel nutre por la doctrina, los símbolos y las personas de la propia religión, de manera que una ofensa a aquellos provoca en el fiel un profundo sufrimiento por el hecho de ver dañado un bien al que considera de gran valor, y que la Corte Constitucional considera como 'entre los bienes constitucionalmente relevantes' (Corte Constitucional, 8 de julio de 1975, Nº 188, ps. 1508 y sigts., Giur, Cost. 1975)".
Hay que decir sin embargo que la Corte legitimó en el caso concreto el ejercicio de la réplica, haciendo mérito de la falta de regulación legal del instituto; pero dejando abierta la posibilidad de vedarlo si la demorada legislación reglamentaria (que por otra parte aún sigue sin dictarse) regulase de otro modo el instituto.
La cuestión se ha reiterado en cierto sentido en distintos fallos judiciales recientes, en los que debía dirimirse el conflicto entre libertad de expresión y libertad religiosa (y concretamente, donde se alegaba la lesión a la sensibilidad religiosa por medio de determinadas exhibiciones de carácter alegadamente artístico). En estos casos, que evocan el único precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica directamente vinculado a la libertad religiosa[63], los jueces han hecho prevalecer a la libertad artística y de expresión, por sobre la protección del sentimiento religioso[64].
Traigo a colación los casos, aunque no se refieren a medios de comunicación, por la evidente cercanía temática. Si bien no se trata de expresiones amplificadas por medios de comunicación, que podrían darles otra trascendencia, conviene llamar la atención sobre los criterios utilizados por los jueces[65].
4.2.3. Sanción de la apología del odio religioso
El Pacto de San José de Costa Rica incluye también, entre las restricciones no solamente admisibles, sino exigibles de la libertad de expresión, la prohibición por ley de “toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (art.13.5)
La prohibición de la apología del odio religioso y de la incitación a la discriminación religiosa, se ha concretado en la Argentina mediante el dictado de la ley 23592, que aumenta penas de delitos cometidos “por persecución u odio a una raza o religión”; y sanciona como delito específico a la “propaganda basada en ideas de superioridad de una raza o grupo religioso, para promover la discriminación religiosa de cualquier tipo”.
La aplicación de esta ley ha dado lugar a múltiples decisiones judiciales, a veces contradictorias, en los últimos años. En algunos casos, se trató de manifestaciones realizadas en programas de radio o TV, circunstancia que fue tomada concretamente en cuenta a la hora de determinar las sanciones aplicables.
En el año 2003, la Cámara Nacional de Casación Penal consideró configurado el delito previsto en el art.3º de la ley 23.592 mediante unas declaraciones realizadas en un programa de televisión por un conocido banquero[66]. En el año 2004, la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional condenó por expresiones islamófobas a un periodista de TV[67], constitutivas del delito de promoción del odio racial y religioso, teniendo en cuenta que “el carácter incitador o alentador del discurso ... surgiría del medio de difusión masiva a través del que se transmitieron sus expresiones”.
La jurisprudencia también ha aplicado la agravante genérica de “persecución u odio racial o religioso”, al delito de amenazas cometido mediante en envío de e-mails a un sitio en Internet[68].
En todos estos casos, se reitera el principio según el cual la libertad de expresión no puede ser limitada a priori mediante la censura previa, pero su ejercicio está sujeto a sanciones y responsabilidades ulteriores.
Una de las razones para sancionar ese ejercicio, y para limitar su ejercicio ulterior, es la promoción del odio religioso, la incitación a la persecución religiosa, y en general la discriminación en materia religiosa. Y la utilización de medios masivos de comunicación, lejos de ser un eximente de responsabilidad, es una circunstancia agravante, por el mayor daño que causa la difusión también mayor.

5. Conclusiones

Para concluir, podemos afirmar cuanto sigue:
a) la libertad de expresión está íntimamente vinculada a la libertad religiosa. En el caso de las iglesias y comunidades religiosas, el pleno disfrute de la libertad religiosa exige que se les reconozca la posibilidad de acceso razonablemente libre y amplio a los medios de comunicación masiva.
b) en la Argentina, no hay limitación alguna de derecho para la propiedad de medios gráficos de comunicación por parte de las iglesias y comunidades religiosas. En ellos la libertad de expresión está máximamente garantizada, sin posibilidad de censura previa, aunque siempre caben responsabilidades civiles y eventualmente penales ulteriores, por el modo en que se ejerza la libertad de prensa.
c) el acceso a la titularidad de licencias de radio y TV, que por definición son bienes escasos y están sujetas a regulaciones estatales, sí presenta algunas restricciones. La Iglesia Católica ha accedido a la titularidad de frecuencias de radio y TV en virtud de una interpretación administrativa de una norma que literalmente no permitía ese acceso, pero por esa vía ha consolidado una importante red de emisoras. Las restantes confesiones religiosas, tienen ahora en principio expedito el camino para acceder a tales licencias (que tenían teóricamente cerrado hasta hace pocos meses), aunque para que eso sea efectivo es necesario interpretar de modo razonable las normas, que podrían ser interpretadas en sentido limitativo.
d) no hay restricción actual para la participación de ministros de culto en licencias de radio o TV; pero sí podría interpretarse que los religiosos, de uno y otro sexo, se ven impedidos de hacerlo. Es necesaria una reforma legislativa, que suprima la anacrónica incapacidad para contratar que pesa sobre ellos, y que daría lugar a aquella consecuencia.
e) el registro de dominios de Internet, la creación de sitios en la web y su utilización, no está sujeta a restricción ni limitación alguna para las iglesias y comunidades religiosas, ni para los ministros de culto.
f) en la Argentina no está incriminada penalmente la blasfemia, ni el agravio a los sentimientos religiosos, ni utilizando medios de comunicación ni de alguna otra manera. Sí está incriminada la discriminación religiosa, incluyendo en la figura la promoción o difusión del odio religioso o de la persecución por razones religiosas. Cuando alguna de esas conductas ha sido desplegada utilizando medios masivos de comunicación, esa circunstancia ha sido considerada agravante para la determinación de sanciones penales.
g) ocasionalmente y de modo excepcional ha sido reconocido el derecho de respuesta (en el sentido de réplica en sentido estricto) para contestar agravios importantes a los sentimientos religiosos, proferidos por medios de comunicación masivos. Sin embargo, la jurisprudencia reciente tiende a sobreproteger la libertad de expresión, aún cuando mediante su uso se afecten los sentimientos religiosos.


Abreviaturas utilizadas
ADLA Anales de Legislación Argentina
BO Boletín Oficial
COMFER Comité Federal de Radiodifusión
CS Corte Suprema de Justicia de la Nación
ED Revista El Derecho
EDLA El Derecho Legislación Argentina
FALLOS Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
LL Revista Jurídica Argentina La Ley

[1] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.III; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art.18; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.18; etcétera.
[2] Resolución General 36/55 del 25/11/81
[3] Las denominaciones son las impuestas por el maestro Wener Goldschmidt, quien añadía a ellas la “dimensión dikelógica”, para completar su teoría trialista del derecho.
[4] La “Guía eclesiástica” publicada por la Agencia Informativa Católica (AICA) contabiliza 455 publicaciones periódicas católicas, sea propiedad de la Iglesia misma, sea propiedad de diversas asociaciones o instituciones vinculadas a ella. Todas las confesiones religiosas tienen sus propias publicaciones.
[5] El diario “La Verdad”, de Junín, provincia de Buenos Aires, propiedad de la parroquia local, es el único que la Iglesia Católica como tal edita en este momento.
[6] Las editoriales que se identifican como católicas son 42, algunas de ellas propiedad de institutos de vida consagrada, y otras de diversas instituciones o asociaciones.
[7] En el caso “Asociación Mutual Carlos Mujica”, que luego será mencionado.
[8] Mediante ley 23478, BO 23/4/87, EDLA 10-241.
[9] Ley 9127
[10] Ver sobre la evolución del régimen, TAU ANZOÁTEGUI, Carlos, “Derecho de la radiodifusión”, Buenos Aires, Ábaco, 1999, cap.I
[11] BO 22/10/53, ADLA XIII-A-191
[12] Cabe recordar que es indiscutible el carácter de persona jurídica, pública, de que goza la Iglesia Católica (art.33 del código civil), extensivo con la misma calidad a cada una de las diócesis, parroquias y jurisdicciones equivalentes. A las demás iglesias y confesiones, teóricamente les corresponde una personalidad jurídica privada (cfr. Art. 2346 c.civil), aunque de hecho no son reconocidas como tales sino bajo la forma de asociaciones civiles.
[13] Decreto ley 15460/57 (BO 2/12/57, EDLA XVII-A-950), art.18; Ley 17.282 (BO 23/5/67, ADLA XXVII-A-322), art.1.
[14] ADLA XXVII-A 322
[15] BO 23/8/72, ADLA XXXII-C-3422.
[16] Algún autor, anticipando el criterio que se impondría en la década de 1990, ya afirmó entonces que si bien la Iglesia Católica no podría ser licenciataria de frecuencias, sí podría acceder a ellas “por derecho propio, en virtud de su carácter” de persona jurídica pública, excluyendo de tal posibilidad a las demás iglesias y confesiones (TAU ANZOÁTEGUI, Carlos, “El acceso a las licencias de radiodifusión”, en LL 1975-D-481).
[17] Incluye las emisiones de radio, televisión “o de otro género” destinadas a su recepción por el público en general, y servicios complementarios, tales como la TV por cable (art.1), sobre los que reclama la jurisdicción del Estado Nacional (art.2).
[18] Cabe notar que la provincia de Corrientes, ha legislado en materia de servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), y servicios complementarios (TV por cable, por ejemplo), mediante su ley provincial nº 4717 del año 1993 (BO 3/9/93). En esta ley se establece como pauta el “respeto del pluralismo político, religioso, ético, social y cultural” (art.3), y se considera como falta grave y motivo de cancelación de la licencia la incitación al odio religioso (art.34). Otras leyes provinciales en la materia han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema, como la ley 2185 de Rio Negro, del año 1987, la ley 1646 de Neuquén, y una ley del Chaco. La jurisdicción federal en materia de radiodifusión ha sido afirmada por la Corte Suprema en muchos casos (v.gr., “E.I. González c. LW3 Radio Splendid”, Fallos 270-384)
[19] Con ciertas limitaciones en cuanto a su cantidad y alcance (art.11 y 12).
[20] Ley 23.696, y decreto 1005/91.
[21] Concilio Vaticano II, decreto Inter Mirifica, § 3. Ver también Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, Aetatis Novae.
[22] Organismo de aplicación de la ley, que ni es “federal” ni es “comité”, porque desde hace décadas está intervenido por el Poder Ejecutivo Nacional. Depende de la Presidencia de la Nación.
[23] Resolución COMFER 858/90, ver en Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino, Buenos Aires, 2001, p.431.
[24] “El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano”.
[25] El art.14 menciona la “libertad de culto”, y el art.19 la libertad de conciencia.
[26] Resolución 1266/99 del COMFER, BO 7/1/2000.
[27] El acuerdo fue firmado el 12 de junio de 2001 entre el Interventor del COMFER y el presidente de la CEA, Mons. Estanislao KARLIC, y fue aprobado por la Resolución 863/2001 del COMFER (BO 22/6/2001). Recuerda que a raíz de la Resolución 85-COMFER/90 se concedieron numerosas autorizaciones para radios AM, FM y canales de TV, “en atención al especial contenido de los programas que las mismas habrían de emitir, entre los que tendrían especial prioridad los aspectos pastorales, culturales y educativos”, “cuyos contenidos tiendan tanto a la difusión de los valores evangélicos como al desarrollo de la vinculación entre los obispados y la comunidad”. Para facilitar y ordenar su actuación y canalizar sus requerimientos al COMFER, el convenio crea una comisión mixta integrada por tres miembros nombrados por cada parte.
[28] CSJN, “Asociación Mutual Carlos Mujica c. PEN-COMFER s/ amparo”, 1/9/03. El criterio fue reiterado luego en relación a una cooperativa.
[29] Artículo 13: Libertad de pensamiento y de expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.- 2.El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar previamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.- 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.- 4.Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2. – 5.Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, religión, idioma u origen nacional".
[30] Resolución COMFER 1174/2003.
[31] FM Transparente, que transmite en la frecuencia de 98,7 MHz en la Ciudad de Buenos Aires, y pertenece a la Misión Evangélica en Villa Real (iglesia cristiana evangélica).
[32] Sancionada el 17/08/05, publicación en B.O. el 15/09/05.
[33] Hay una discusión no resuelta acerca de si las radios propiedad de la Iglesia deberían poder recibir publicidad comercial, o si tienen alguna restricción en este sentido. No desarrollo aquí la cuestión, que sin embargo es relevante en orden a la posibilidad real de tener y sostener medios propios de titularidad eclesiástica.
[34] Las normas (disponibles en http://www.nic.ar/normativa.html) sólo establecen que “NIC Argentina no aceptará solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organismos Internacionales, salvo cuando sean realizadas por ellos mismos. No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.” Las denominaciones con las que se registran los dominios son responsabilidad exclusiva de quien los solicita, pero “NIC Argentina se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC Argentina, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud” (Resolución Ministerial 2226/2000, B.O. del 29 de agosto de 2000)
[35] TAU ANZOÁTEGUI, Carlos, “El acceso a las licencias de radiodifusión”, en LL 1975-D-482.
[36] Esto independientemente de que, según la interpretación más extendida, la prohibición del art.22 del código de comercio no hace inválidos los actos realizados en infracción a ella, sino que solamente impide al eclesiástico que los realiza adquirir el estatuto de comerciante y prevalerse de las ventajas que el mismo pudiera conllevar. Es claro que nada tiene que ver la vestimenta, sino el estado (la prohibición o incapacidad rige, mientras se conserve el estado clerical). La norma en general se ha entendido aplicable sólo a los clérigos regulares católicos, pese a la discriminación en su contra que ello implica, por la interpretación restrictiva que debe dársele
[37] La jurisprudencia (v.gr., Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata, 15/2/50, LL 58-434) y la doctrina (v.gr., VALOTTA, Marcelo Ricardo, “Incapacidad de los religiosos profesos”, LL 115-915; y sus citas) habían interpretado que la incapacidad no afecta a los miembros de congregaciones religiosas, sino sólo a quienes habían hecho profesión religiosa solemne en órdenes religiosas en sentido estricto; pero esa interpretación no tiene fundamento actual a la luz de la equiparación de ambos supuestos en el Código de Derecho Canónico de 1983 –que llama a unos y otros por igual “religiosos”-, y especialmente de la ley 24.483 y su reglamentación (ver NAVARRO FLORIA, Juan G. y HEREDIA, Carlos, “Régimen jurídico de los religiosos y de los institutos de vida consagrada”, Buenos Aires, EDUCA, 1997).
[38] Particularmente notable, la llamada Iglesia Universal del Reino de Dios, originada en Brasil.
[39] Decreto 1771/91, art.13.
[40] Que en la Argentina fue aprobado por ley 23.313 y goza de jerarquía constitucional.
[41] Pacto de San José de Costa Rica, art.12.3
[42] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.20.2
[43] Decreto 13474/44, BO 28/5/46, ADLA vi-109.
[44] Sin embargo, las obras de radioteatro no podían contener motivos relacionados “con las ciencias ocultas, el hipnotismo, la quiromancia, adivinación etc.” (art.22). La omisión general es notable, habida cuenta el extremo detalle de las regulaciones.
[45] Se trata de un anhelo reiteradamente proclamado por las autoridades, seguramente porque es lo que se espera que proclamen aunque no tengan convicción alguna al respecto. Basta encender la TV para comprobar lo lejos que se está en la práctica de ese digno propósito, lo que por lo demás no parece ser una tara sólo argentina, tal como refleja el cine (por poner dos casos, recuerdo la reciente “Volver” de Almodóvar, o el clásico “Ginger y Fred” de Fellini).
[46] Decreto 5490/65, BO 16/7/65, ADLA 1965-B-1437
[47] Decreto ley 15460/57, ADLA XVII-A-948.
[48] Decreto 1005/99, art.1 (BO 27/9/1999).
[49] Decreto 286/81, BO 24/2/81, EDLA 1981-526.
[50] Decreto 1771/91, BO 6/9/91, EDLA 1991-380.
[51] B.O. 1/12/1997
[52] B.O. 17/6/2005
[53] Cámara Federal Criminal y Correccional, Sala I, 13/3/2002, Causa Nro. 33.628 “Vita, Leonardo G. Y González Eggers, Matías s/procesamiento”
[54] La Corte Suprema de la Argentina, en el fallo del caso “Ekmekdjián” que se relatará más adelante en detalle, recuerda que en Gran Bretaña, “la House of Lords sostuvo una decisión de la Court of Appeals que, en el caso "R. vs. Gay News" (1979) 1 QB 10 consideró delito de blasfemia a una publicación de contenido "desdeñoso, vituperante, grosero o ridiculizante en materias relativas a Dios, Jesucristo, la Biblia, o la Iglesia de Inglaterra...". Sin embargo se aclaró que "no es blasfemar hablar o publicar opiniones hostiles a la religión cristiana, o negar la existencia de Dios, si la publicación es expresada en un lenguaje decente y temperado. El test a ser aplicado se vincula a la manera en la cual la doctrina es sostenida y no a la sustancia de la doctrina en sí misma. Todo aquél que publique un documento blasfemo es culpable del delito de publicar un libelo Blasfemo. Todo aquél que se expresa en un lenguaje blasfemo es culpable del delito de blasfemia" (Lord Denning, "Landmarks in the law", ps. 298 y sigts., esp. p. 304). La cuestión, como se sabe, encuentra muchos menos matices en países regidos por el derecho islámico, o de mayoría islámica.
[55] En algunas provincias, la blasfemia está tipificada como una contravención. Por ejemplo, en Santiago del Estero: “El que, con invectivas o palabras ultrajantes blasfemare públicamente contra la Divinidad, los Símbolos o las personas veneradas por la Religión Católica Apostólica Romana, será reprimido con arresto de ocho a treinta días o multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales.” (Código de Faltas, ley 2425, B.O. 19/8/1953, art. 126).
[56] El Código Penal de 1886, tipificaba como “injurias graves” a “Las palabras, dichos o acciones que importen falta de respeto a los padres o ascendientes, a los sacerdotes, maestros, superiores y personas constituidas en dignidad”; en lo más parecido a este tipo de delitos que hubo en la legislación nacional; pero la norma no fue mantenida por el Código Penal de 1921, aún vigente con numerosas reformas posteriores.
[57] Un proyecto de reforma al Código Penal fue elaborado durante el gobierno del presidente ALFONSÍN por la Secretaría de Culto, y remitido al Congreso el 4 de julio de 1990 (mensaje 1000), propiciando la sanción penal de quien hiciera escarnio de creencias y símbolos religiosos. Su contenido fue incluido en un proyecto posterior enviado al Congreso por el presidente MENEM, que tampoco tuvo tratamiento parlamentario; y muy parcialmente por un proyecto de nuevo código penal instado por el senador JIMÉNEZ MONTILLA, aprobado por el Senado pero no tratado en la Cámara de Diputados (ver NAVARRO FLORIA, Juan G., “El tema religioso en el proyectado nuevo Código Penal”, El Derecho 140-887).
[58] "Artículo 14: Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.".
[59] CS, 7/7/1992, causa E-64.XXIII – R.H., publicada en “El Derecho”, 148-339 con notas de Germán BIDART CAMPOS y de Alberto BIANCHI.
[60] Además de los antecedentes que recuerda la mayoría de la Corte, el voto disidente de los jueces Petracchi y Moliné O’Connor recuerda verios más, entre ellos la Constitución peruana de 1979 (art.2), la ley brasileña 5250 de 1967 (art.29), la ley chilena 15476 de 1964 y el decreto-ley 15.672 de 1984 del Uruguay. La disidencia consideró que el derecho de rectificación sólo es aplicable a informaciones inexactas o agraviantes, y no a la réplica de opiniones (lo mismo que los votos también disidentes de los jueces Belluscio y Levene).
[61] Entre otros un caso promovido por el mismo demandante, “Ekmekdjián, Miguel c. Neustadt, Bernardo”, FALLOS 311-2497, del año 1988.
[62] Como señaló Alberto BIANCHI (“Un fallo sobre derecho de réplica que pone en mora al Congreso”, ED 148-345), no es razonable que ante una grave ofensa a una comunidad religiosa, se otorgue prioridad al primer fiel que garabatee una respuesta apurada y acaso errada, por sobre una respuesta contundente y meditada, que por eso mismo pudo llegar más tarde, de las autoridades de la iglesia o confesión religiosa de que se trate. Debería darse lugar a la respuesta mejor, y no a la más temprana.
[63] Me refiero al Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile), sentenciado el 5 de Febrero de 2001.
[64] En el caso más reciente, en la provincia de Mendoza, se dijo que “si bien existe una aparente colisión entre los derechos de libertad de culto, respeto a las creencias religiosas y libertad de conciencia de los amparistas, y el derecho a la libertad de expresión del autor de la obra y el organizador de la muestra pictográfica, cabe destacar la protección especial que en nuestro ordenamiento jurídico tiene la libertad de expresión, y que se manifiesta a través de la prohibición de censura previa con respecto de ideas y pensamientos” [...] “si bien la C.S.J.N. ha reconocido la existencia de un derecho subjetivo de respeto a las creencias religiosas, el cual puede verse afectado por la expresión de alguna persona, la ofensa debe ser de una gravedad sustancial tal que no se encuentra constituida por una mera opinión disidente, razón por la cual una muestra artística no causa por sí sola lesión alguna a los amparistas, que no están obligados a ver la muestra, la cual se desarrolla en un lugar cerrado”. No obstante lo cual se ordenó colocar “en la puerta de ingreso a la muestra carteles donde se alerte a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y de la posible afectación que alguna obra puede generar en sus sentimientos religiosos y la prohibición de ingreso a menores de edad, a fin de dar al público la información suficiente para efectuar una elección responsable y racional, y que disponga las medidas necesarias para que dicha información se reproduzcan en la folletería y en todos los avisos periodísticos o publicitarios que se hagan de la muestra”. ("Altamira, Fernando y ots. c/ E.C.A. -Espacio Contemporáneo de Arte- p/ acción de amparo" - Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza - 02/06/2006)
[65] En otro caso que alcanzó gran difusión, una muestra de un artista plástico patrocinada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y presentada en un edificio público, que contenía obras manifiestamente agraviantes a la Iglesia Católica, al Papa, Jesucristo, la Virgen María y los santos, el tribunal si bien reconoció que “el derecho de profesar las creencias religiosas supone, a su vez, el derecho de que otros respeten las creencias y, en particular, los sentimientos religiosos de los grupos mayoritarios y, en especial, de los sectores minoritarios en el marco de una sociedad pluralista y tolerante” y que “la libertad de expresión está sujeta a ciertas restricciones mínimas, esto es, la protección de los menores y la responsabilidad ulterior por los daños causados. Ahora bien, tales daños no pueden consistir en la simple difusión de ideas o pensamientos considerados falsos, nocivos o que merecen moralmente rechazo o resulten estéticamente repugnantes”. Pero concluyó que “aun en caso de conflicto, la libertad de expresión goza de una protección especial, máxime si se considera que en autos se cuestiona el contenido de una muestra artística ... En ningún caso es admisible la censura y ello podría ocurrir si la difusión de las ideas -en este caso, la exposición de la obra del artista León Ferrari- fuese prohibida ates del vencimiento del plazo original de su exposición, ... o si, en su caso, se retirasen parte de sus obras”; considerando suficientemente protegido el sentimiento religioso de las personas si se advertía a los visitantes el contenido de la muestra para que se abstuviesen de visitarla si la consideraban eventualmente ofensiva. (Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13/01/2005, “Sanchez Sorondo, José A. c. Ciudad de Buenos Aires”, LL 2005-C, 712).


[66] C. 4332 - "Moneta, Raúl s/recurso de casación", Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II - 29/05/2003
[67] "CHERASNHY, G. s/procesamiento", Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, 10/09/2004
[68] C. 38.554 - “FIKS, Inmediata Nicolás s/procesamiento”, Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala I – 04/04/2006 (El Dial 1/6/06)

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